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A. 2005/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2005/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2005-24


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto 2005/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2005 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6087

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, y el Cabildo

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de mayo de 2024, la señora Sara presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Pedro, con ocasión de una serie de agresiones que habrían constituido violencia intrafamiliar[2]. Según la noticia criminal[3], la señora Sara manifestó haber sido víctima de agresiones verbales, psicológicas, sexuales y físicas[4], por parte del denunciado, con quien convivió durante 12 años y con quien tuvo dos hijos de ocho y cinco años. Al parecer, en varias oportunidades, la señora, quien habita en la ciudad de Cali, barrio Alto Nápoles, fue víctima de una serie de insultos y maltratos por parte del presunto agresor[5]. Según lo expuesto por ella, las agresiones que el denunciado le propinó habrían tenido lugar en la residencia de la denunciante. Esto es, en la ciudad de Cali, barrio Alto Nápoles[6].

 

2.                 Según lo relata un oficio de la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, tras recibir la denuncia, la Fiscalía y el hogar de Casa Matria pusieron en conocimiento de la aludida Comisaría el caso de violencia en el contexto familiar padecido por la señora Sara. Con fundamento en ello, el 23 de agosto de 2024, la Comisaría profirió un auto interlocutorio mediante el cual se decretaron medidas provisionales a favor de la denunciante, entre ellas, se ordenó al señor Pedro:

 

ALEJARSE Y ABSTENERSE de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones verbales, sexual y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato, ya sea de forma presencial o por medios electrónicos como correo, mensaje de texto o Whaatsapp, en cualquier lugar donde se encuentra Sara, o por cualquier medio o protagonice escándalos en la residencia, en el lugar de trabajo y/o cualquier lugar público o privado en que se encuentre.

 

3.                 Posteriormente, se le notificó personalmente al señor Pedro la apertura del proceso de violencia en el contexto familiar, así como de las medidas provisionales señaladas en la Ley 575 del 2000, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2126 de 2021. Igualmente, se le indicó que se celebraría una audiencia el 12 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m.

 

4.                 Según lo destaca el escrito de la Comisaría 005 de Familia de Siloé, el 10 de septiembre de 2024 la entidad recibió una solicitud[7] por parte de la Gobernadora del Cabildo -zona rural del corregimiento La Buitrera, Distrito de Santiago de Cali, Valle del Cauca- y del Secretario Mayor, mediante la cual solicitaron que el proceso administrativo fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. En la solicitud aludida, la Gobernadora y el Secretario Mayor señalaron que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, el artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 del Texto Superior, el Decreto 2164 de 1995, el Decreto 1397 de 1996 y la Sentencia T-1010 de 2015, ellos tenían competencia para asumir el asunto y, en ese sentido, solicitaron que el caso “que se adelanta sea trasladado a la nuestra (sic) jurisdicción y en su defecto se traslade el expediente a nuestra jurisdicción.[8]”

 

5.                 Luego, el 12 de septiembre de 2024[9] se llevó a cabo la audiencia a la cual compareció únicamente la presunta víctima. El señor Pedro no se presentó y tampoco remitió excusas al respecto[10]. Durante la diligencia, se le formularon algunas preguntas a la denunciante, entre ellas, las siguientes[11]:

 

 

PREGUNTADO: Infórmele al despacho su (sic) usted hace parte de un cabildo indígena. CONTESTADO: No. Lo único fue que le señor Pedro me inscribió sin mi autorización al cabildo indígena de él, para que él recibiera unos subsidios. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted se le reconoce como indígena. CONTESTADO: No, además y soy del Caquetá y fui criada en el ICBF. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si el señor PEDRO sabía de esta audiencia. CONTESTADO: Si, porque primo (sic) me dijo que él sabía, hasta le mencionó que me iba a cambiar los niños. Quiero manifestar que la fiscalía a él lo cito (sic) para el 14 de agosto de 2024 a las 9:00 AM por el proceso que yo denuncie (sic) el 14 de mayo de 2024, yo estando todavía viviendo con él, pero en el primer piso y él viviendo segundo, se entera de la citación y reaccionó diciendo que él no esta (sic) no se quedaba, así me tocará (sic) pagar cárcel con esa no se quedaba, que me iba a desaparecer, y que él (sic) lo iba a llevar al cabildo indígena de él, porque yo era la culpable de que él reaccionará así, que él por ser indígena ninguna ley no lo puede tocar. PREGUNTADO Infórmele al despacho si usted teme por su vida. CONTESTADO: Sí y la de los niños. (énfasis de negrilla original).

 

6.                 Tras haber hecho las preguntas precedentes, la audiencia fue suspendida. Igualmente, se estableció el término de tres días para que el accionado justificara su inasistencia a la diligencia[12]. Según el escrito de la Comisaría 005 de Familia de Siloé[13], el acusado no remitió excusa alguna que fundamentara su inasistencia.

 

7.                 A su turno, el mismo 12 de septiembre de 2024 el comisario de familia encargado del proceso dio respuesta negativa a la petición de la Gobernadora indígena[14] relacionada con la posibilidad de que la comunidad asumiera el conocimiento del asunto, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 y de la Ley 1257 de 2018. En concreto, el parágrafo 3 del artículo 20 de la Ley 2126 refiere que, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de las comunidades indígenas, en caso de que un asunto de violencia intrafamiliar sea puesto en conocimiento de una Comisaría de Familia, esta asumirá la competencia para llevar el proceso en comento y, a su turno, podrá adoptar medidas específicas desarrolladas en la Ley de la referencia. Adicionalmente, la Comisaria de Familia invocó la Ley 1257 de 2018, con el fin de señalar los derechos de las mujeres que, a nivel nacional e internacional, deben ser siempre protegidos.

 

8.                 El 23 de septiembre de 2024, la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, expidió la Resolución 228 mediante la cual decretó unas medidas de protección definitivas en favor de la señora Sara[15]. Respecto de la decisión aludida, a la señora Sara se notificó por correo electrónico del 26 de septiembre de 2024 y, luego, de manera personal, al señor Pedro el 30 de septiembre de 2024. Según lo dicho por la Comisaría de Familia, durante la notificación personal al señor Pedro, se hizo presente la Gobernadora del Cabildo Indígena. A ambos se les explicó que podrían interponer recurso contra la decisión adoptada por la Comisaría dentro de los tres días siguientes a la anotada notificación.

 

9.                 El 2 de octubre de 2024, mediante escrito radicado en la Comisaría, la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor presentaron una solicitud en la cual indicaron que el señor Pedro y la señora Sara eran pertenecientes al pueblo indígena. A su turno, señalaron que la autoridad indígena no pretendía defender ni a la denunciante ni al denunciado, y advirtieron que “de por medio hay tres menores que a nuestro juicio el comportamiento de sus tutores les está dando un ejemplo que los conduce a malos hábitos, y más cuando hay dos niñas que son una esponja a la edad que ellas tienen ‘TODO LO ABSORBEN’[16]. Adicionalmente, manifestaron que, conforme a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, estos tienen derecho a la libre determinación. A su turno, citaron nuevamente el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución Política, el artículo 14 del Decreto 1397 de 1996 y la Sentencia T-1010 de 2015, para argumentar que la comunidad tenía funciones jurisdiccionales. Así, a modo de conclusión, señalaron que[17]:

 

En mérito del artículo 246 de la constitución política en el marco de la coordinación de la jurisdicción indígena y el sistema judicial nacional en el principio de la unidad solicitamos la conformación de un mecanismo de “DOBLE INSTANCIA” donde en armonía entre las dos jurisdicciones en una sola sinfonía logremos el bienestar de nuestros comuneros y mecanismo de seguridad jurídica para los menores.

 

10.            La Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, remitió pronunciamiento de competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[18]. Mediante oficio del 23 de octubre de 2024, la Comisaría remitió un oficio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el cual, tras realizar un recuento fáctico de los hechos que dieron lugar a que la entidad conociera del proceso, citó el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[19] e indicó “[c]on fundamento a la situación fáctica y jurídica del presente documento, solicitamos que dirima presente conflicto entre esta autoridad administrativa y la autoridad indígena.[20]” Además de haber hecho referencia al artículo 39 referido, la Comisaría también invocó el parágrafo 3 del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 y a la Ley 1257 de 2018, en los términos desarrollados en el FJ 7 de esta providencia.

 

11.            El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia para resolver el conflicto entre jurisdicciones[21]. Por medio de Auto del 31 de octubre de 2024, la mencionada autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para justificar su postura, citó el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 e indicó que “la norma alude a un conflicto de competencia que se suscite en el marco de una actuación administrativa, es decir, cuando las autoridades en conflicto estén ejerciendo funciones administrativas.[22]” A su turno, señaló que la solicitud de protección por violencia intrafamiliar es de naturaleza jurisdiccional, pues, envuelve el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Precisó que el hecho de que las comisarías de familia sean una autoridad de naturaleza administrativa, no implica que, necesariamente involucre el ejercicio de función administrativa. Así, manifestó que la naturaleza jurisdiccional de esas funciones de las comisarías de familia fue señalada en la Sentencia T-219 de 2023. Con base en lo expuesto, consideró que el presente asunto no versaba sobre un conflicto de competencias administrativas, sino jurisdiccionales. Finalmente, advirtió que, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era el competente para resolver el conflicto.

 

12.               El 1 de noviembre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción[23]. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, el proceso fue repartido al despacho encargado y remitido para su sustanciación el día 25 del mismo mes y año[24].

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

13.            De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

14.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[26]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo[27].

 

15.            La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esto se evidencia, dado que existen dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas que han declarado su voluntad para asumir la competencia del proceso: la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali[28], y el Cabildo. De otro lado, también se advierte que existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente, la investigación por violencia en contexto familiar ejercida, presuntamente, por parte del señor Pedro contra la señora Sara. A su turno, también se encuentra superado el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades formularon argumentos de índole normativo para argumentar su deseo de asumir la competencia del asunto[29].

 

 

3.       Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

16.            El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

17.            La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[30]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[31].

 

18.            Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, constituyendo un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[32].

 

19.            Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[33]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[34]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[35].

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[36]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser extendida ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[37]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[38].

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[39].

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”[40].

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[41].

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[42] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[43].

 

20.            Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[44]. Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[45].

 

21.            En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios. Sobre la competencia de las Comisarías de Familia para adoptar medidas de protección, el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021 señala que “los comisarios y comisarías de familia pueden adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar”.

 

 

4.       Caso concreto

 

22.            Superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a evaluar cada elemento que activaría la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, con el fin de realizar un análisis ponderado de los presupuestos y, así, llegar a una conclusión sobre la asignación de competencia respecto del caso concreto, como pasa a explicarse.

 

23.            El elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, por medio de oficio del 2 de octubre de 2024[46], la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor indicaron que el señor Pedro, se encontraba inscrito en el censo de la parcialidad indígena en comento. Además, según lo relatado por parte de la denunciante ante la Comisaría en la audiencia del 12 de septiembre de 2024, esta confirmó que el acusado sí hace parte de la comunidad indígena. En ese sentido, dado el reconocimiento oficial que hizo la autoridad del Cabildo y la propia denunciante sobre la pertenencia del señor Pedro a la comunidad, para la Sala este elemento se encuentra acreditado.

 

24.            El elemento territorial se encuentra acreditado. Según los hechos narrados, la presunta violencia intrafamiliar denunciada por la señora Sara ocurrió en su residencia, la cual está ubicada en el barrio Alto Nápoles, en la ciudad de Cali. Ahora, si bien es cierto que dentro de la respuesta del 2 de octubre de 2024 ofrecida por la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor no se señaló el lugar de ubicación de la comunidad indígena, la Sala Plena consultó fuentes abiertas con el fin de corroborar la ubicación de la comunidad y su área de influencia.

 

25.            Según la página oficial de la Alcaldía de Cali, el Cabildo se encuentra ubicado en el sector de Alto Nápoles. En efecto, la Alcaldía mencionada ha advertido la importancia del Cabildo dentro del Programa Tejiendo Identidad, para el Buen Vivir de la Población y Comunidades Indígenas del Plan de Desarrollo 20202023 Cali, Unida por la Vida”, al reconocer la presencia de la comunidad anotada en el territorio de la ciudad de Cali. Incluso, la Corte Constitucional mediante Auto 546 de 2019 reconoció que, en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, se evidenciaba la presencia de la comunidad[47] del Cabildo.

 

Mapa del Cabildo[48].

 

26.            Así, al observar que la residencia de la presunta víctima está ubicada en el barrio Alto Nápoles, en el cual hace presencia el Cabildo, al igual que en el resto de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, la Sala encuentra acreditado el elemento territorial en sentido estricto. Ello, en tanto que los hechos que dieron lugar al proceso en cuestión ocurrieron dentro de la ciudad de Cali, en la cual hace presencia el Cabildo en comento.

 

27.            El elemento objetivo[49] sugiere la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado que los hechos por los cuales fue denunciado el señor Pedro son particularmente lesivos en la sociedad mayoritaria. En concreto, tal como lo expone el Auto 1181 de 2024, la conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Asimismo, tal como lo establece la Ley 1257 de 2008, así como la CEDAW o la Convención Belém do Pará, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. Así, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos “sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados.[50]” En los términos de la Corte Constitucional:

 

[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que ‘dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia’, así como ‘por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género’[51].

 

28.            En el caso concreto, según obra en el expediente, la señora Sara puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisaría de Familia los maltratos verbales, físicos y psicológicos a los que estaba expuesta por parte del presunto agresor. Incluso, advirtió que temía por la vida de sus hijos[52].

 

29.            A su turno, en la respuesta del 2 de octubre de 2024[53], la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor refirieron que la voluntad de la autoridad indígena tradicional “lo que pretende no es defender a la señora Sara ni el señor PEDRO, de por medio hay tres menores que a nuestro juicio el comportamiento de sus tutores les está dando un ejemplo que los conduce a malos hábitos, y más cuando hay dos niñas que son una esponja a la edad que ellas tienen ‘TODO LO ABSORBEN’[54]”. Sobre este punto, para la Sala hay un indicio de que para la comunidad indígena es de relevancia lo ocurrido entre el presunto agresor y la denunciante, sobre todo, por la existencia de las niñas que han presenciado las presuntas violencias acaecidas. Sin embargo, del pronunciamiento de la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor, no obran más referencias a la relevancia que tiene para ellos la violencia contra la mujer y la violencia de género en la comunidad.

 

30.            Conforme el Auto 444 de 2022, respecto de la configuración del elemento objetivo para la configuración del fuero indígena “se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[55]. Sin embargo, de los pronunciamientos a los cuales se hizo referencia en los antecedentes de este Auto y que a su vez reposan en este expediente sobre la intervención de la Gobernadora del Cabildo, la Sala Plena no observa la particular relevancia o especial lesividad que esta conducta reviste para la comunidad indígena, más allá de haber reconocido la importancia de los hechos narrados por la denunciante y de las consecuencias que ello puede tener para sus hijas.

 

31.            Con fundamento en lo expuesto, para la Sala Plena el análisis del elemento objetivo sugiere la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y, con ocasión de la especial lesividad que supone la violencia intrafamiliar y la violencia de género, se hace necesaria una evaluación más rigurosa del elemento institucional.

 

32.            El elemento institucional no está acreditado. En la petición del 10 de septiembre de 2024 y la solicitud del 2 de octubre de la misma anualidad remitidas por la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor a la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, específicamente requirieron a la aludida entidad para que trasladara la competencia del asunto a la autoridad indígena, debido a que, tanto el presunto agresor como la denunciante hacen parte de la comunidad indígena. En ese sentido, el contenido de ambas peticiones se enfocó, de manera concreta, en desarrollar normas de naturaleza nacional e internacional que fundamentaran por qué el asunto asumido por la Comisaría de Familia debía ser competencia del Cabildo. Sin embargo, en ninguno de los dos documentos enviados por la comunidad a la Comisaría se observa que esta haya desarrollado el reglamento, procedimiento o mecanismos mediante los cuales este tipo de controversias serían investigadas por la comunidad.

 

33.            En ese sentido, la Gobernadora del Cabildo y el Secretario Mayor no identificaron qué autoridades estarían a cargo de la investigación de los hechos denunciados por la señora Sara, cuál sería el procedimiento reglado que se surtiría con el fin de evitar que este tipo de agresiones, de haber efectivamente ocurrido, se vuelvan a repetir, o cuáles serían los mecanismos para garantizar el debido proceso de la presunta víctima y del propio sujeto denunciado, desde la perspectiva de la comunidad. Asimismo, tampoco refirió la institucionalidad que compone a la comunidad, cuáles son sus costumbres para investigar este tipo de casos y qué protección podrían ofrecerle a la víctima y a sus hijas, en caso de requerirlo.

 

34.            Sobre el punto anterior, la Sala Plena ha señalado que, respecto del elemento institucional cuando se trata de violencia intrafamiliar y violencia de género, “se debe mostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.[56]” Si bien es cierto que, en esta oportunidad, quien trabó el conflicto no es un juzgado ordinario penal, sino una Comisaría de Familia, ello no es óbice para afirmar que, en todo caso, bien sea la Comisaría o la Jurisdicción Especial Indígena, las autoridades deben garantizar que exista un debido proceso claro para todas las partes de un asunto que involucra violencia en el contexto familiar.

 

35.            Aunado a lo expuesto, la denunciante subrayó que el presunto agresor la amenazó con llevarla ante las autoridades del Cabildo al enterarse de la denuncia que ella interpuso ante la Fiscalía por las presuntas agresiones físicas, sexuales y verbales que vivió. En ese sentido, la Sala percibe que existe una suerte de temor por parte de la denunciante respecto de las amenazas del señor Pedro sobre llevarla a las autoridades del Cabildo tras insistirle en que la iba a “desaparecer, y que el caso lo iba a llevar al cabildo indígena de él, porque yo era la culpable de que él reaccionara así, que él por ser indígena ninguna ley no lo puede tocar[57]” Al parecer, la señora acudió ante la jurisdicción ordinaria para que tramitara las denuncias por violencia en el contexto familiar, en lugar de haber acudido a las autoridades del Cabildo, con ocasión de un temor que, fundado o no, amerita que esta Sala reflexione sobre la voluntad de la denunciante respecto de en qué jurisdicción encontraría ella una mejor percepción de imparcialidad y garantías al debido proceso. La Sala no desconoce, de ninguna manera, que la comunidad indígena involucrada pueda tener procedimientos serios que garanticen pretensiones de justicia respecto de distintas controversias sometidas a su conocimiento para su resolución. Sin embargo, sobre esto, se destacan dos puntos. Primero, en ninguno de los escritos allegados a la Comisaría la comunidad indicó las reglas o institucionalidad que garantizarían, desde la perspectiva del investigado y de la presunta víctima, sus derechos al debido proceso en un caso que involucra violencia intrafamiliar y violencia de género. Segundo, tampoco es claro qué mecanismos facilitarían que este tipo de conductas no volvieran a ocurrir y que, en todo caso, se restablezcan los derechos de la presunta víctima.

 

36.            Debido a que el juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones debe observar si las autoridades indígenas prevén alternativas que permitan garantizar los derechos del denunciado y de la víctima, y que, en esta oportunidad, dicha estructura institucional no se encontró satisfecha dada la conducta de especial lesividad contra la presunta víctima y la especial protección que debe otorgarle el Estado, la Sala Plena concluye que el elemento institucional no se encontró acreditado.

 

37.            Análisis ponderado de los elementos. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que la asignación de competencia para conocer un asunto obedece a una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. En ese sentido, la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, “debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.[58]”

 

38.            En el presente asunto, (i) se encontró acreditado el elemento personal; (ii) se acreditó el elemento territorial; (iii) el elemento objetivo sugiere la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria; (iv) y el elemento institucional no fue satisfecho, por las razones desarrolladas en el análisis del caso concreto de esta providencia. Al tratarse de un asunto que involucra violencia en el contexto familiar contra una mujer y que la comunidad indígena no demostró reglas ni procedimientos establecidos para la investigación de los hechos, garantías para las partes involucradas o medidas de protección de los derechos de la presunta víctima, la Sala Plena advierte que el análisis ponderado de los cuatro elementos previstos permite remitir el asunto a la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, para que asuma el cumplimiento del caso de violencia intrafamiliar.

 

39.            Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional remitirá el expediente de la referencia a la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, y el Cabildo, en el sentido de DECLARAR que la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia.  

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6087 a la Comisaría 005 de Familia de Siloé, Cali, y COMUNICAR la presente decisión al Cabildo, así como a las partes e intervinientes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente CJU-6087, documento digital “004ED_01Esritodedemandapdfpdf”.

[3] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf”. P. 10.

[4] Ibidem. P. 22.

[5] Ibidem. Pp. 10-14.

[6] Ibidem.

[7] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf”. Pp. 68-78.

[8] Ibidem. P. 76.

[9] Ibidem. P. 80.

[10] Expediente CJU-6087, documento digital “004ED_01Esritodedemandapdfpdf” y “002ED_02Medidadeproteccionpdf”.

[11] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf”. Pp. 81-82.

[12] Ibidem. P. 2.

[13] Expediente CJU-6087, documento digital “004ED_01Esritodedemandapdfpdf”. P. 3.

[14] Ibidem. P. 3.

[15] Ibidem. P. 4.

[16] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf”. P. 108.

[17] Ibidem. P. 128.

[18] Ibidem.

[19] El artículo en mención señala “[l]os conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán

[20] Expediente CJU-6087, documento digital “004ED_01Esritodedemandapdfpdf”.

[21] Expediente CJU-6087, documento digital “006Autodeclaracio_20240072600CONFLICTOpdf”.

[22] Expediente CJU-6087, documento digital “006Autodeclaracio_20240072600CONFLICTOpdf”.

[23] Expediente CJU-6087, documento digital “02CJU-6087 Correo Remisoriopdf”.

[24] Expediente CJU-6087, documento digital “03CJU-6087 Constancia de Repartopdf”.

[25] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[27] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[28] Conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, las Comisarías de Familia tienen funciones administrativas y jurisdiccionales. Al respecto, mediante la Sentencia T-401 de 2024, la Corte Constitucional resaltó que estas autoridades desempeñan funciones jurisdiccionales a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. A su vez, esto fue reiterado por medio de las sentencias T-542 de 2013, T-015 de 2018 y T306 de 2020. 

[29] Léanse los FJ. 7 y 9 de esta providencia.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[31] Ibidem.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[40] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[42] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[45] Ibidem.

[46] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf”. P. 108.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Auto 546 de 2019.

[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[50] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2024.

[51] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024.

[52] Expediente CJU-6087, documento digital “004ED_01Esritodedemandapdfpdf”. P. 2-3.

[53] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf”. P. 108.

[54] Ibidem.

[55] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[56] Corte Constitucional, Auto 255 de 2023.

[57] Expediente CJU-6087, documento digital “002ED_02Medidadeproteccionpdf“. P. 82.

[58] Corte Constitucional, Auto 058 de 2023.